JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-333/2001.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTIA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal, veintidós de diciembre de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-333/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el veintitrés de noviembre del presente año, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/RQ/088-“B”/2001, integrado con motivo del recurso de queja interpuesto por el propio instituto político actor; y,
R E S U L T A N D O :
I. El siete de octubre del año en curso, en el Estado de Chiapas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.
II. El diez del mes y año antes precisados, el Consejo Municipal Electoral de Villacomaltitlán, Chiapas, realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento; declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Los resultados fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO. | CON NÚMERO. | CON LETRA. |
PAN | 568 | Quinientos sesenta y ocho. |
PRI | 3,322 | Tres mil trescientos veintidós. |
PRD | 1,791 | Mil setecientos noventa y uno. |
PT | 67 | Sesenta y siete. |
PVEM | 2,630 | Dos mil seiscientos treinta. |
CDPPN | 0 | Cero. |
PSN | 0 | Cero. |
PAS | 0 | Cero |
PAC | 96 | Noventa y seis. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero. |
VOTOS NULOS | 325 | Trescientos veinticinco. |
VOTACIÓN TOTAL | 8,799 | Ocho mil setecientos noventa y nueve. |
III. En desacuerdo con lo anterior, el quince de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso recurso de queja. En él impugnó la votación recibida en diversas casillas, alegando como causales de nulidad, las siguientes:
No. | CASILLAS: | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS: |
1 | 1812 B | 1. Haber mediado error y dolo en la computación de los votos. |
2 | 1812 C “A” | 1. Haber mediado error y dolo en la computación de los votos. |
3 | 1813 B | 1. Haber mediado error y dolo en la computación de los votos. |
4 | 1813 C “A” | 1. Haber mediado error y dolo en la computación de los votos. |
5 | 1814 B | 1. Que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente. |
6 | 1814 C “A” | 1. Que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente. |
7 | 1815 B | 1. Haber mediado error y dolo en la computación de los votos. |
8 | 1815 C “A” | 1. Haber mediado error y dolo en la computación de los votos. |
9 | 1815 E | 1. Haber mediado error y dolo en la computación de los votos. |
10 | 1816 B | 1. Haber mediado error y dolo en la computación de los votos. |
11 | 1817 B | 1. Haber mediado error y dolo en la computación de los votos. 2. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación. |
12 | 1817 E | 1. Haber mediado error y dolo en la computación de los votos. 2. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación. |
13 | 1818 E | 1. Haber mediado error y dolo en la computación de los votos. 2. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación. |
14 | 1823 B | 1. Haber mediado error y dolo en la computación de los votos. |
15 | 1827 B | 1. Haber mediado error y dolo en la computación de los votos. |
IV. El veintitrés de noviembre pasado, la Sala responsable resolvió el mencionado recurso de queja, en el expediente TEE/RQ/088-“B”/2001; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“...
Quinta. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Las casillas cuya votación es impugnadas, serán analizadas en torno a las causales siguientes:
(sic)
a | B | CAUSAL DE NULIDAD (Art. 57 LMIME incisos) | |||||||||||
c | d | e | f | g | h | i | j | k | . | . | OBSERVACIONES | ||
1 | 1812-B |
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| X |
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2 | 1812-CA |
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| X |
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3 | 1813-B |
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| X |
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4 | 1813-CA |
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| X |
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5 | 1814-B | X |
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| X |
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6 | 1814-CA | X |
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7 | 1815-B |
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| X |
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8 | 1815-CA |
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| X |
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9 | 1815-EX |
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| X |
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10 | 1816-B |
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| X |
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11 | 1817-B |
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| X |
| X |
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12 | 1817-EX |
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| X |
| X |
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13 | 1818-EX |
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| X |
| X |
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14 | 1823-B |
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| X |
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15 | 1827-B |
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| X |
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El estudio será atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así también, en forma conjunta, cuando se tratan de hechos y agravios idénticos por cada causal invocada por el recurrente en las casillas combatidas.
En esta temática, debemos tener en cuenta que, acorde a lo establecido por el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el sufragio es un derecho y una obligación del ciudadano. El voto es universal, libre, secreto, personal e intransferible.
Así también, que el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral que rige en la entidad, contempla en forma limitativa las causas por las cuales debe dejarse sin efecto la votación recibida en una casilla, por conceptuarse que existe una irregularidad de tal magnitud que pone en duda el sentido de la decisión del electorado, por haberse violentado alguna de las características del voto o bien cualquiera de los principios rectores de la materia electoral, bienes jurídicos constitucionalmente tutelados mediante el sistema de nulidades.
Por ello, es que se debe privilegiar la votación recibida, a través de la demostración plena de los extremos de la causal hecha valer por el impugnante, pero además la irregularidad deber ser de tal gravedad que sea determinante para el resultado de la elección. En este sentido, el concepto de la determinancia puede ser analizado desde dos puntos de vista:
a) Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos o coaliciones en la votación de la casilla impugnada; y
b) Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto de ser universal, secreto libre y directo, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior.
Y si bien es cierto que el legislador estableció en qué causales de nulidad se requieren que sean determinantes para poder actualizar el supuesto normativo, también lo es que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las facultades que tiene de control constitucional, lo que implica interpretar la ley conforme con los bienes jurídicos tutelados de la materia así como lograr su mejor aplicación adaptándolas al tiempo y las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida de lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar, ha establecido que si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, entonces, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo, y sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio, o las vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada debe anularse la votación.
Sexta. Artículo 57, inciso a). Según el partido político accionante en los hechos de su escrito recursal, la problemática surgida en torno a las casillas 1814 básica y 1814 contigua A, radica en que su instalación se realizó en lugar diverso al previamente aprobado y oportunamente difundido para el conocimiento, tanto de los partidos políticos como de los ciudadanos a fin de que el día de la jornada electoral concurrieran, los primeros en ejercicio de las prerrogativas que en tal sentido les reserva el Código Electoral del Estado así como la ley de medios correspondiente, y los segundos, para cumplir con el deber ciudadano de emitir el sufragio.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, ha sostenido opinión en el sentido de que el dar a conocer a la sociedad en general y a los partidos políticos en particular, los lugares en que deberán ubicarse los centros receptores del voto para el día de la jornada electoral correspondiente, tiene diversos significados, que evidentemente trascienden en el proceso electoral por ser piedras angulares en las que éste se sustenta; entre otros, con el principio de certeza que, se insiste, no se encuentra exclusivamente reservado para los institutos políticos contendientes en ese acto cívico, sino que a la par, se consagra constitucionalmente a favor de la ciudadanía en general, lo cual como fin último encuentra su significación en que la ciudadanía y todo ente político que habrán de participar en los comicios electorales, tengan la certeza de la demarcación geográfica que debe identificar los lugares de establecimiento de los centros receptores del voto, para realizar los actos atinentes y se haga de su conocimiento de manera oficial y mediante los mecanismos legales que lo avalen.
Todo lo cual conlleva a concluir que la certeza como principio rector en materia electoral constituye una garantía en virtud de la cual se busca tutelar un sistema objetivo, fidedigno y seguro en la realización de la actividad electoral, lo cual implica, a su vez, la conducción de un proceso electoral transparente por ajustarse a la verdad para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz.
Por lo que respecta al concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio también reiterado por la citada Sala Superior que la noción de éste no debe limitarse exclusivamente a una dirección, esto es, como el señalamiento de una calle y un número, puesto que evidentemente pueden proporcionarse también diversos signos externos del lugar que garanticen, asimismo, la plena identificación, con objeto de evitar inducir a confusión al electorado. Que, a manera de ejemplo puede citarse lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento, de aquellos inmuebles en los que por ser de conocimiento común para los ciudadanos se les identifica como bibliotecas, escuelas, presidencias municipales, comisarías, etcétera, mismas que son comunes para los habitantes del lugar, más que por el domicilio en que se ubiquen, por el conocimiento público que de ellos se tiene.
Que por otro lado, es un hecho notorio y público que en toda elección y en toda votación de casilla (salvo casos excepcionales como son las casillas especiales), no sufraga la totalidad de los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente (100%); entonces, para determinar si el cambio de ubicación sin causa justificada pone en duda el resultado de la votación y, en consecuencia, vulnera el principio de certeza, debe tomarse un dato objetivo, como es el porcentaje de votación municipal, a fin de establecer el grado de afectación, por así permitirlo las circunstancias particulares de esta causal.
En efecto, si tomamos en consideración que un municipio electoral es un área geográficamente estable y en la que sus habitantes comparten la mayoría de las costumbres y cultura, debe decirse que condiciones normales la votación recibida en cada una de las casillas instaladas en dicho municipio debe ser similar al porcentaje de votación total municipal.
Sobre lo razonado, se concluye que la causal de nulidad de mérito se actualiza cuando se acrediten los siguientes elementos:
a) El lugar de instalación del acta de la jornada electoral no coincida con el del encarte;
b) No exista causa justificada para el cambio;
c) Que el porcentaje de la votación recibida en la casilla sea menor al promedio de la votación en el municipio, de tal forma que permita saber si hubo confusión del electorado de la casilla, lo que afectaría su resultado y, en consecuencia, el principio de certeza de la votación. En este punto hay que aclarar, que el porcentaje de votación de la casilla, se obtiene multiplicando por cien el total de ciudadanos que votaron en la casilla y el resultado se divide entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal; así cuando en el acta de la jornada electoral aparezca en blanco el rubro correspondiente a los ciudadanos incluidos, dicho dato se obtiene de la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, aprobado por el consejo responsable.
Sentado lo anterior, a efecto de estar en aptitud de establecer si en los casos invocados se actualiza la irregularidad alegada por el recurrente, se destacan en el siguiente cuadro, las coincidencias y discrepancias habidas en las actas de las casillas cuestionadas y del lugar en que según la publicación respectiva debían de instalarse, la causal del cambio en caso de constar en el acta de jornada electoral o en hoja de incidente, el número de electores según la lista nominal y de los ciudadanos que votaron en ella, así como un apartado al porcentaje de votación de la casilla, para que, confrontado con el porcentaje de la votación municipal (57.93%, dato que fue proporcionado por la autoridad responsable), permita saber si se causó o no confusión en el electorado en la ubicación. Por lo tanto, si el porcentaje de votación en las casillas cuya ubicación no coincide con la previamente designada (es menor al porcentaje de votación municipal), se presume que existió confusión en el electorado, lo que vulnera el principio de certeza, porque no votaron el número de electores que en condiciones normales podría hacerlo. Por el contrario, si el porcentaje de votación recibido en la casilla es igual o mayor al municipal, es obvio que debe conservarse la validez de la elección, pues el cambio de ubicación no afectó el sentido de la voluntad del cuerpo electoral. Finalmente, existe un cuadro de observaciones para plasmar las circunstancias especiales necesarias que rodean al caso concreto.
CASILLA | LUGAR | COINCIDENCIA SI/NO | CAUSA DEL CAMBIO | ELECTORES EN LISTA NOMINAL | CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA CASILLA | % DE VOTACIÓN EN CASILLA | CONFUSIÓN EN LOS ELECTORES | VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO | ||
ENCARTE | A) ACTA DE JORNADA ELECTORAL B) ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | AJE | HI | |||||||
1814 B | 1ª Sur y 4ª Calle Poniente N° 5 | 1ª Sur y 4ª Calle Poniente N° 5 | SI |
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| 716 | 368 | 54.32 | SI | NO |
1814 CA | 1ª Sur y 4ª Calle Poniente N° 5 | 1ª Sur y 4ª Calle Poniente N° 5 | SI |
| Acuerdo de los representantes de los partidos políticos acreditados en esta casilla | 716 | 398 | 55.58 | SI | NO |
Como puede observase, los datos para el llenado del cuadro base del estudio se obtienen de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas, de la lista de ubicación e integración de las casillas aprobada por el consejo municipal señalado como responsable en el presente juicio, los cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de esta manera al realizarse un minucioso estudio se obtiene lo siguiente:
Por lo que hace a las casillas 1814 básica y 1814 contigua A, resultan inatendibles los argumentos que se hacen valer para su anulación.
En efecto, lo infundado de tal agravio radica en que de la propia acta de instalación y cierre de casilla que se tiene a la vista, se asentó que la ubicación se hizo en ambos casos en la primera avenida sur y 4ª calle poniente número cinco, esto es que fueron ubicados en el lugar señalado en el encarte, sin que éstos documentos electorales se desprenda que se hubiera registrado incidencia alguna, tal como se hace constar por los funcionarios de casilla en los recuadros correspondientes, y si bien en lo tocante a la casilla 1814 contigua A, no se hizo precisamente en la acera de la casa del señor Eduardo Santiago Martínez, como esta señalado en el encarte, si no que en el interior casa (sic) de la propiedad del citado Santiago Martínez, no menos cierto es que existe una hoja de acta de incidentes en la que hacen constar el acuerdo expreso de todos los representantes de los partidos políticos acreditados en dicha casilla, incluyendo al del partido actor, que es reveladora que la introducción de la casilla a ese domicilio no implicó ningún cambio amén de que fue justificado; ante estas circunstancias, es evidente que no se actualizan las causales anulatorias.
En lo referente a la casilla 1814 contigua A, independientemente de la causal señalada en el párrafo anterior, el enjuiciante nos señala otra causal mas de nulidad alegándose de que en el acta de escrutinio y cómputo no se aprecia la firma del presidente ni del segundo escrutador de la mesa directiva de casilla; a pesar de ser una irregularidad, la misma no es suficiente por sí sola para demostrar que la votación se recibió únicamente por dos funcionarios.
En efecto, si bien es cierto el artículo 229 del código de la materia establece que los funcionarios de la mesa directiva de casilla tienen la obligación de firmar todas las actas que en ella se expidan, el hecho que uno o varios de ellos omitieran tal obligación en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla no lleva a concluir necesariamente que dicho funcionario no se encontraba presente al concluir el escrutinio y cómputo, pues en reiterados criterios la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que de acuerdo a la lógica, la experiencia y la sana crítica, existe un sin número de causas que pueden llegar a provocar la falta de firma, que van desde el simple olvido, hasta la negativa de hacerlo o la falsa creencia que ya se asentó la firma, ante la multitud de papeles que deben ser firmados y de actos que deben de realizarse para estar en condiciones de recibir la votación de la casilla.
En conclusión, la falta de firma de los funcionarios de la casilla en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla no presume que no hayan estado presentes en dicho momento de la jornada electoral, menos aún que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, situación que se conforma, como en el caso concreto, cuando aparecen firmados el acta de instalación y cierre de casilla, pues existe la presunción humana que dichos funcionarios se encontraron presentes durante toda la jornada electoral.
En consecuencia, siendo que los actos de las autoridades electorales se presumen de buena fe y en aras de conservar la votación recibida en las casillas, pues la enjuiciante no aporta elemento de prueba, ni de las documentales que constan en el expediente se aprecia que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad derivada de la falta de firma, debe confirmarse la validez y legalidad de dichas votaciones y tener por no acreditada la causal hecha valer. Resulta ilustrativa al caso el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro y texto siguiente.
“INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). La omisión de la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo no constituye base suficiente para considerar la inexistencia de tales actos. En efecto, la firma del acta de escrutinio y cómputo por los funcionarios de dicha mesa no tiene la importancia de un elemento o requisito necesario para la validez, o incluso, para la existencia del documento, pues en términos de lo previsto en los artículos 143, 251 y 252, párrafo cuarto, del Código Estatal Electoral de Durango es posible advertir que el acta mencionada constituye un formalismo ad probationem, no un formalismo ad solemnitatem; es decir, en dicha acta se asientan los resultados finales de la votación recibida en la casilla, para dejar constancia de tal acto; sin embargo, no existe disposición alguna en el código invocado, que exija o establezca que, para que la votación emitida sea válida, sea necesario que el acta de escrutinio y cómputo se levante y se firme por todos los funcionarios de la casilla. De sostenerse que las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla constituyen un formalismo ad solemnitatem equivaldría a aceptar, que la votación emitida en forma libre y espontánea por la ciudadanía está condicionada, para su validez, a que ninguno de los miembros de la mesa directiva de casilla incurra en la omisión de firmar el acta de escrutinio y cómputo, lo que implicaría un absurdo. Por tanto, si no se está en presencia de un acto jurídico solemne, no cabe considerar que la inobservancia del referido formalismo conduzca a la inexistencia del acto.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Sala Superior. Tercera. tipo de tesis: Relevante. No. de tesis: SUP043.3 EL1/98. Votación: Calve de Publicación: S3EL 043/98. Materia: Electoral.”.
Séptima. Artículo 57, inciso g). El partido recurrente, aduce de forma genérica que personas simpatizantes al Partido Revolucionario Institucional el día siete de octubre se dedicaron a inducir el voto a favor de su partido y así mismo el acarreo de votantes desde su propio domicilio. En otro párrafo dicen que en el Barrio Chalaca, simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, iban de casa en casa promoviendo el voto y entregando pequeños boletos con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, y que a cambio de dicha votación a favor de dicho partido, se les pagaría una determinada cantidad de dinero. En ese mismo sentido sigue manifestando el enjuiciante que en la misma fecha siete de octubre del año que transcurre, se presentaron a las oficinas del consejo municipal electoral unas señoras para notificar que en la casa de Francisco Leonel Vázquez Guadalupe, ubicada en la primera sur y segunda calle poniente de Villacomaltitlán, se estaban concentrando diversas personas de otras localidades a las cuales se les estaba induciendo al voto, además se les estaba entregando los boletos correspondientes para que pudieran cobrar posteriormente si el Partido Revolucionario Institucional ganaba...”
Para establecer la procedencia y determinancia de dicho agravio, se analiza lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física según criterio sostenido del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
El mismo precepto legal que nos incumbe, establece que es necesario para actualizar la causal de nulidad, además de la violencia física o coacción comprobada, que ello sea determinante para el resultado de la votación.
De esta manera, los recurrentes deben demostrar que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de los electores o funcionarios de la casilla, o bien se les coaccionó, por medio de amenazas, cohecho, soborno o cualquier otro método como el proselitismo o la compra de votos, ya sea antes o durante la jornada electoral, de manera tal que se afecte la certeza de la votación o la libertad del sufragio, porque se realizó sobre un número de electores que permita cambiar las posiciones entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa); o se realizó durante la mayor parte de la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo (determinancia cualitativa).
En el último caso, al comprobarse que se ejerció la presión durante un lapso considerado de la jornada a favor de cierto partido, y en caso que éste obtenga el mayor número de votos, existiría la presunción que la mencionada presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y, consecuentemente, se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
Por otro lado, y al igual que en todo proceso judicial, el contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes sino que ellas tienen la obligación de probar sus afirmaciones a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. Por ello en la causal que nos ocupa no basta que el inconforme señale en su escrito inicial que se cometieron tales o cuales irregularidades que pudiesen ser consideradas como violencia o presión, es mas ni siquiera es suficiente con lo manifestado en el escrito de protesta, ya que esto constituye un mero indicio, en el sentido que se realizaron las conductas presuntamente irregulares.
En tal virtud, es necesario que se ofrezcan medios de convicción que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dieron los actos presuntamente violentos o de presión, a fin de generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional la certeza de su comisión. O bien, que dichas circunstancias se deriven de autos y queden fehacientemente acreditadas, lo que en la especie no acontece, esto es así porque en lo referente a lo que el quejoso denomina acta informativa, del Juez Rural del Ejido Unión Costa Rica, supuestos actos de inducción al voto por parte de personas que representaban al Partido Revolucionario Institucional, no está referido a ningún acto concreto en una casilla determinada; en lo concerniente a la documental privada consistente en propaganda del citado Partido Revolucionario Institucional, y de vales o etiquetas con logotipos de dicho partido político, cabe decir que no está indefectiblemente comprobado que hubiera sido el partido político a quien se imputa el acto el que las haya impreso y repartido, o bien que admitiera ese hecho, con los mismos no se acredita que se entregaron el día de la elección; ni que los beneficiados con éstos hubieran votado por ese partido y que esta circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación. Y en cuanto a los actos de inducción que se señala el recurrente se hicieron en domicilios particulares, la propia comisión encargada formada por el Consejero Municipal Electoral constató que no existían actos de esa naturaleza, como se desprende del acta circunstanciada de la fecha de desarrollo de la jornada electoral, cierto es por otra parte que existe hoja de incidente en la casilla 1818 extraordinaria 1, formulada con motivo de la queja expuesta por el representante del partido recurrente ante ésta, sin embargo, en tal caso de tenerlos como ciertos, se trataron de un hecho aislado, pues la misma comisión encargada a la que se alude, se avocó a verificarlos y dejó constancia que no existían irregularidades graves en tales casillas.
En lo que es referente a la sesión permanente de fecha diez de octubre del presente año, manifiesta que solicitó revisión minuciosa de la paquetería electoral, refiriendo que el Presidente del Consejo Municipal a petición del representante del Revolucionario Institucional revisó nada más las actas de escrutinio y cómputo, y no así toda la paquetería; sin embargo, basta la lectura del acta circunstanciada de esa sección para percatarnos que no existe ningún planteamiento de la naturaleza señalada por el quejoso, en cambio su alegato respecto a que su pedimento obedecía porque a su juicio existían errores numéricos en las actas de escrutinio y cómputo, habrán de ser materia de estudio en el considerando siguiente conforme a los hechos alegados.
Octava. Artículo 57, inciso i). El inconforme en el juicio invoca la causal de nulidad consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos en las casillas siguientes: 1812 B, 1812 CA, 1813 B, 1813 CA, 1815 B, 1815 CA, 1815 EX, 1816 B, 1817 B, 1817 EX, 1818 EX, 1823 B y 1827 B, aduciéndose en esencia que ello consiste en que algunos de los rubros de las actas no coincide el número de boletas recibidas en la casilla con el número de votantes en otros, el número de boletas extraídas con el número de votantes; o bien que el número de boletas extraídas de la urna no es igual al número de votos de los partidos, o que tampoco existe coincidencia de votos otorgados a los partidos, por lo que, según el inconforme, desarrollando la fórmula aplicada en la elaboración de las actas de escrutinio y cómputo de casilla o en el propio Consejo Municipal, el error es determinante en el resultado de la elección.
De la lectura del inciso de mérito es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia. En efecto, si bien lo argumentado estriba en que alguno o algunos de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo relativos a las casillas anotadas se encuentran en blanco, verbigracia, boletas sobrantes o boletas extraídas de las urnas o cualquier otro de los aspectos antes señalados, debe puntualizarse que este Tribunal resolutor, de advertir tal clase de errores, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, debe, en principio, revisar el contenido de las demás actas y documentación que obre en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible; o bien, analizar los demás datos asentados en la propia acta de escrutinio y cómputo, con el objeto de obtener la información que no fue anotada, en virtud de que la sección de “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, se encuentran íntimamente vinculadas, por lo que debe existir congruencia y racionalidad entre ellas porque, en condiciones normales, el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser igual a la cantidad de sufragios que en la urna correspondiente se hayan depositado; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. En esta tendencia, si en la especie los apartados “boletas extraídas de la urna” o “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores” se encontraban en blanco, las cifras que se omitieron anotar puede extraerse de la suma de la votación obtenida por los partidos políticos más los votos nulos; y en el caso de que la información relativa no conste en el rubro “boletas extraídas de la urna” ni en el correspondiente a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores”, se debe relacionar la “votación emitida” con el número de “boletas sobrantes”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas, y si de la comparación no se aprecian errores o éstos son determinantes, debe conservarse la votación recibida. Encuentra fundamento lo anterior en la jurisprudencia emitida por Sala Superior bajo el rubro que dice:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Sala Superior. Época: Tercera. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. No. de Tesis: J.8/97. Votación: Unanimidad. Clave de Publicación: S3ELJ 08/97. Materia Electoral.”.
Bajo tales antecedentes, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla por el Consejo Municipal Electoral de Villacomaltitlán, Chiapas, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia, dicho cuadro contiene en la primera columna el número progresivo de las casillas impugnadas; en la segunda el número de las mismas; en la tercera y cuarta las boletas recibidas y boletas sobrantes; en la quinta, sexta y séptima las boletas extraídas de la urna, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la suma de la votación emitida, según acta de cómputo y escrutinio de casilla, o en su caso por el Consejo Municipal Electoral. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las diferentes tesis de jurisprudencia y relevantes aplicables al caso concreto, el cual es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados; en la octava y novena columna los votos correspondientes al primer y segundo lugar; en la décima la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes y/o faltantes; en la décima primera la diferencia entre el primero y segundo lugar en la décima segunda si el error es determinante o no; en la última columna para precisar el partido impugnante.
NUM. PROGRESIVO | NUM. DE CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | SUMA DE VOTACIÓN EMITIDA SEGÚN ACTA | VOTOS 1er. LUGAR | VOTOS 2° LUGAR | DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y SOBRANTES Y/O FALTANTES | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE | IMPUGNANTE |
1 | 1812-B | 631 | 260 | 371 | 371 | 362 | 144 | 92 | 0 | 52 | NO | PRD |
2 | 1812-CA | 632 | 300 | 332 | 332 | 335 | 108 | 93 | 0 | 15 | NO | PRD |
3 | 1813-B | 648 | 275 | 373 | 373 | 372 | 145 | 118 | 0 | 27 | NO | PRD |
4 | 1813-CA | 648 | 302 | 349 | 347 | 349 | 140 | 106 | -3 | 34 | NO | PRD |
5 | 1815-B | 735 | 305 | 429 | 424 | 428 | 164 | 108 | 1 | 56 | NO | PRD |
6 | 1815-CA | 736 | 327 | 393 | 727 | 410 | 147 | 128 | 16 | 19 | NO | PRD |
7 | 1815-EX | 313 | 179 | 114 | 134 | 134 | 54 | 36 | 20 42.81% | 18 | SI | PRD |
8 | 1816-B | 560 | 223 | - | 337 | 332 | 181 | 93 | 0 | 88 | NO | PRD |
9 | 1817-B | 512 | 293 | 269 | 269 | 269 | 151 | 78 | 0 | 73 | NO | PRD |
10 | 1817-EX | 283 | 114 | 169 | 283 | 169 | 64 | 58 | 0 | 6 | NO | PRD |
11 | 1818-EX | 230 | 91 | 139 | 139 | 140 | 61 | 36 | 0 | 25 | NO | PRD |
12 | 1823-B | 500 | 185 | - | 314 | 318 | 132 | 98 | 1 | 34 | NO | PRD |
13 | 1827-B | 525 | 251 | 264 | 274 | 264 | 103 | 91 | 10 | 12 | NO | PRD |
Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas, en forma individual o agrupándolas cuando sea pertinente en la forma siguiente:
Como se puede observar en el desarrollo de la tabla, las casillas 1812 B, 1812 CA, 1813 B, 1817 B, 1817 EX, 1818 EX, las actas de escrutinio y cómputo que se levantaron en la mesa directiva de casilla, se estiman suficientes para determinar que el número de “boletas recibidas en la casilla”, el número de “boletas sobrantes” y la “suma de la votación emitida según el acta”, sumando estos dos últimos conceptos consigna una cantidad idéntica con la de las boletas recibidas, por lo tanto no cabría ningún tipo de dolo o error aritmético, y como consecuencia no procede su anulación.
Por lo que hace a las casillas 1816 Básica y 1823 Básica, no se advierte que hubiera mediado dolo o error en la computación de los votos por parte de los funcionarios de la misma, pues las columnas relativas a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y la de “boletas sobrantes”, sumando las cantidades que consignan ambos rubros, resulta ser en el caso de la primera de las mencionadas de igual número con el de las boletas recibidas en la casilla, y en cuanto a la segunda existe la diferencia de una boleta lo cual no es factor determinante para la anulación de votación de dicha casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar de votación en dicha sección es de 34 votos, por lo que procede conservar dicha votación.
En lo que se refiere a las casillas 1813 CA, 1815 B, 1815 Contigua A y 1827 B, si bien es verdad se aprecian discrepancias entre el número de “boletas recibidas en las casillas” con los rubros de “boletas extraídas de la urna”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”, dado que la suma de estos con las boletas sobrantes reflejan en su orden una diferencia de la primera casilla citada de tres, la segunda de uno, la tercera de dieciséis y la última de diez boletas, verídico es también, tal diferencia no es determinante en el resultado de la votación dado que no incide para hacer variar la posición entre el primero y segundo lugar, por lo que también se estima procedente mantener intacta la votación en las casillas cuestionadas. A mayor abundamiento, es importante destacar que se presenta un escrito de incidentes de la casilla 1813 Contigua A, en donde explica de forma expresa que si bien es cierto, hay un excedente en relación al número de boletas recibidas es debido a que por confusión del electorado fueron depositadas en esta casilla (Contigua A), siendo que pertenecían a la casilla básica, y ante esa circunstancia y una vez que fue detectado dicho error se hizo constar en términos del artículo 230 del código electoral.
Ahora bien, del análisis de la tabla comparativa en cuestión se desprende que en la casilla 1815 Extraordinaria, la suma de boletas depositadas en la urna y/o votación emitida según el acta de escrutinio y cómputo respectivo, representan el 42.81 en relación al número de boletas recibidas, y la diferencia entre la votación total emitida y boletas sobrantes es de 20, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar son 18 votos, por lo que procede declarar la nulidad de la votación en la citada casilla.
VOTACIÓN ANULADA | ||||||||||||
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CD | PSN | PAS | PAC | VOTOS NULOS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | TOTAL |
1815 Ex | 10 | 54 | 27 | 01 | 36 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 0 | 134 |
Novena. Modificación del cómputo municipal. Al acreditarse la causal de nulidad invocada, únicamente por lo que hace a la casilla 1815 extraordinaria se declara la nulidad de la votación recibida en la misma, en las que hubo los siguientes resultados:
VOTACIÓN ANULADA | ||||||||||||
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CD | PSN | PAS | PAC | VOTOS NULOS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | TOTAL |
1818Ex | 10 | 54 | 27 | 01 | 36 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 0 | 134 |
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
PAN | 568 | 10 | 558 |
PRI | 3322 | 54 | 3268 |
PRD | 1791 | 27 | 1764 |
PT | 67 | 01 | 66 |
PVEM | 2630 | 36 | 2594 |
CD | 0 | 0 | - |
PSN | 0 | 0 | - |
PAS | 0 | 0 | - |
PAC | 96 | 0 | - |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | - |
VOTOS VÁLIDOS | 8474 | 128 | 8346 |
VOTOS NULOS | 325 | 6 | 319 |
VOTACIÓN TOTAL | 8799 | 134 | 8665 |
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que adquirió el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Villacomaltitlán, Chiapas.
Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
Resuelve.
Primero. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1815 extraordinaria correspondiente al Municipio de Villacomaltitlán, Chiapas, para las elecciones de miembros de ayuntamiento.
Segundo. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, para quedar en los términos precisados en la consideración novena de la presente sentencia; misma que sustituye a las actas de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento, de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Villacomaltitlán, Chiapas.
Tercero. Por cuanto han sido modificados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, notifíquese al Consejo General del Instituto Estatal Electoral a través de copia certificada de la presente resolución, para efectos de realizar una nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre tal asignación.
...”.
V. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil uno, ante el Tribunal responsable, promovió en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, quien compareció en su carácter de tercero interesado en este juicio de revisión constitucional electoral.
Así, se encuentra que el partido tercero interesado aduce que el medio de impugnación que se resuelve es improcedente, porque a su juicio, se incumple con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal pretensión resulta infundada.
Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que la demanda origen de este medio de impugnación, se presentó ante la autoridad responsable Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y en ella se hizo constar lo siguiente: el nombre del actor; domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; expone los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Consecuentemente, el ocurso presentado por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, reúne los requisitos generales previstos por el artículo 9 del ordenamiento legal en comento.
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la ley en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido de la Revolución Democrática, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación, dado que interpuso el recurso de queja al cual recayó la resolución impugnada.
Por otra parte, como la ley electoral de la citada entidad federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir fallos como el reclamado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a una resolución definitiva y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 8 y 9 del Suplemento número 4 de 2001 de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 25 y 26, del Suplemento número 1 de 1997 de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Villacomaltitlán, Chiapas, igualmente, se encuentra colmado tal requisito.
Previo a la elaboración del ejercicio aritmético correspondiente, debe mencionarse que en el municipio de referencia se instalaron un total de veintinueve casillas electorales, según se aprecia del acta circunstanciada que obra a fojas de la 91 a la 96 del cuaderno accesorio número uno de este expediente, y a la cual se le concede valor probatorio pleno, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, para el fin aquí señalado, se tomarán como base el número de casillas señalado.
Por otra parte, de la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable anuló la votación recibida en la casilla 1815 extraordinaria. Asimismo, del escrito de demanda origen de este juicio de revisión constitucional electoral, se aprecia que el Partido de la Revolución Democrática impugna la votación recibida en la casilla referida, aun cuando la misma ya está anulada; en consecuencia, se aclara que para efectos de la operación aritmética respectiva, se contemplará tal cuestión.
Así las cosas, de resultar fundada la pretensión jurídica expuesta por el partido actor en el recurso de queja respectivo, y que subsiste en el presente juicio, de invalidar la votación recibida en quince casillas electorales, incluida la casilla que invalidó la responsable, se produciría la nulidad de la votación emitida en el 51.72% (cincuenta y uno punto setenta y dos por ciento) de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, en razón de que el universo fue de veintinueve; lo anterior, desde luego, aplicando la regla de tres, como se advierte del esquema siguiente:
CASILLAS | NÚMERO | PORCENTAJE |
INSTALADAS EN EL MUNICIPIO DE VILLACOMALTITLÁN, CHIAPAS. | 29 | 100% |
QUE EL ACTOR SOLICITA SE ANULE LA VOTACIÓN (INCLUIDA LA INVALIDADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE) | 15 | 51.72% |
En mérito de lo expuesto, se actualizaría la hipótesis contenida en el inciso a) del párrafo primero del artículo 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y por lo tanto, procedería declarar la nulidad de la elección de dicho ayuntamiento, dado que, para que se dé dicho supuesto, se requiere que se acredite dicha nulidad en cuando menos el veinte por ciento de las casillas instaladas, que en este caso serían como mínimo seis casillas, para que se consiguiera dicha finalidad, a lo que debe sumarse que como luego se verá, la nulidad relativa debe apreciarse determinante para el resultado de la votación. Así, de estimarse que si procediera la pretensión del actor respecto de las quince casillas impugnadas en este juicio de revisión constitucional electoral, incluida la que anuló la autoridad responsable, claramente se rebasaría el aludido porcentaje (20%), y además, la nulidad atinente al ser superior al 50% como enseguida se evidenciará, debe estimarse determinante, cualitativamente, en el resultado de la votación, pues no podría concebirse, que con menos de ese cincuenta por ciento alguien continuara detentando legítimamente un triunfo, cuando que ni siquiera la mitad de los sufragantes lo condujeron al mismo, tal como se ilustra en los siguientes cuadros esquemáticos:
CASILLAS QUE EL ACTOR SOLICITA SE INVALIDE LA VOTACIÓN RECIBIDA | |||||||||
CASILLAS | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PAC | VOTOS NULOS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTACIÓN TOTAL |
1812 B | 32 | 144 | 92 | 0 | 79 | 3 | 12 | 0 | 362 |
1812 C “A” | 28 | 108 | 93 | 3 | 91 | 5 | 7 | 0 | 335 |
1813 B | 20 | 145 | 65 | 0 | 118 | 9 | 15 | 0 | 372 |
1813 C “A” | 13 | 140 | 80 | 0 | 106 | 5 | 5 | 0 | 349 |
1814 B | 22 | 117 | 81 | 0 | 149 | 5 | 15 | 0 | 389 |
1814 C “A” | 15 | 126 | 82 | 1 | 146 | 9 | 19 | 0 | 398 |
1815 B | 30 | 164 | 96 | 0 | 108 | 15 | 15 | 0 | 428 |
1815 C “A” | 29 | 147 | 73 | 4 | 128 | 12 | 17 | 0 | 410 |
1816 B | 4 | 181 | 93 | 0 | 53 | 0 | 0 | 0 | 332 |
1817 B | 14 | 151 | 11 | 3 | 78 | 2 | 10 | 0 | 269 |
1817 EXT | 5 | 64 | 36 | 0 | 58 | 1 | 5 | 0 | 169 |
1818 EXT | 6 | 61 | 36 | 0 | 32 | 0 | 5 | 0 | 140 |
1823 B | 3 | 98 | 132 | 4 | 69 | 0 | 12 | 0 | 318 |
1827 B | 23 | 103 | 29 | 18 | 91 | 0 | 0 | 0 | 264 |
* 1815 EXT. | 10 | 54 | 27 | 1 | 36 | 0 | 6 | 0 | 133 |
TOTAL | 254 | 1,803 | 1026 | 34 | 1,342 | 66 | 143 | 0 | 4,668 |
* Casilla invalidada por la autoridad responsable.
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADO FINAL SEGÚN ACTA DE SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN TOTAL DE LAS CASILLAS QUE SE ANULARÍAN | HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL ACTA ORIGINAL DE CÓMPUTO MUNICIPAL. |
PAN | 568 | 254 | 314 |
PRI | 3,322 | 1,803 | 1,519 |
PRD | 1,791 | 1,026 | 765 |
PT | 67 | 34 | 33 |
PVEM | 2,630 | 1,342 | 1,288 |
CDPPN | 0 | 0 | 0 |
PSN | 0 | 0 | 0 |
PAS | 0 | 0 | 0 |
PAC | 96 | 66 | 30 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 325 | 143 | 182 |
VOTACIÓN TOTAL | 8,799 | 4,668 | 4,131 |
VOTACIÓN TOTAL MENOS VOTOS NULOS | 8,474 | 4,525 | 3,949 |
| CON NÚMERO | PORCENTAJE |
VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE VILLACOMALTITLÁN, CONFORME AL CÓMPUTO MUNICIPAL RESPECTIVO, RESTANDO LOS VOTOS NULOS. | 8,474 | 100% |
VOTACIÓN TOTAL QUE SE ANULARÍA, CONFORME A LAS CASILLAS RECLAMADAS, INCLUIDA LA INVALIDADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, MENOS VOTOS NULOS. | 4,525 | 53.40% |
Como se ve, al sumar los votos recibidos en las casillas que podrían ser motivo de anulación en la presente instancia adicionando los sufragios de la casilla invalidada por la responsable (1815 Extraordinaria), y a su vez restando los votos nulos daría un total de 4,525 votos, que contrastado con la votación total de la elección del ayuntamiento de Villacomaltitlán, precisada en el cuadro anterior, que es de 8,474 votos, resulta que los sufragios anulados representarían el 53.40% del total receptúado en las 29 casillas instaladas en el ámbito territorial respectivo, mientras que los votos que subsistirían en el cómputo municipal atinente, ascenderían a 3,949, esto es, el 46.60% de la votación total recibida; circunstancias que revelan diáfanamente que sí es determinante en el resultado de la elección, requisito al que también alude la causal de nulidad de que se viene hablando.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral legal correspondiente, en virtud de que los integrantes electos de los ayuntamientos de Chiapas, el siete de octubre próximo pasado, deberán entrar en funciones el primero de enero de dos mil dos, conforme lo establece el artículo 60, fracción II, de la Constitución Política de ese Estado.
En consecuencia, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de defensa, sea reparada antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos en el Municipio de Villacomaltitlán.
Continuando con el estudio de las causales de improcedencia que hace valer el partido tercero interesado, enseguida se analiza la relativa a que, este medio de impugnación debe desecharse, porque, en su opinión, el promovente de este juicio no acompañó el documento que acreditara su personería.
Pues bien, tal pretensión resulta inatendible.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, el artículo 6, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que las disposiciones contenidas en el Título Segundo de tal ordenamiento, rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación electorales, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos, en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la referida ley.
En este sentido, los artículos del 86 al 93 de la enunciada ley, regulan y contemplan reglas particulares que rigen el juicio de revisión constitucional electoral; es decir, para este medio de defensa se establecieron ciertas particularidades que lo hacen extraordinario, de modo que, se actualiza la excepción contenida en el precepto citado en el párrafo que antecede.
Así las cosas, el artículo 88 del mencionado ordenamiento legal, en lo que aquí interesa, literalmente establece:
“Artículo 88
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.”.
Conforme al precepto transcrito, se advierte que los partidos políticos son los únicos legitimados para promover juicios como el que se resuelve de revisión constitucional electoral, valiéndose para ello de sus representantes legítimos, entre los cuales se encuentran, entre otros, los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; luego, si como se aprecia de autos, José Jesús Villafuerte Hernán, fue la persona que, promoviendo en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Villacomaltitlán, Chiapas, interpuso recurso de queja en contra del cómputo municipal de la elección de miembros del citado municipio, es evidente, que si ahora se apersonó al presente medio de impugnación promoviendo en representación del partido actor, es inconcuso que se encuentra debidamente legitimado para ello, en términos de lo previsto en el párrafo 1, inciso b) del invocado artículo 88, de la ley adjetiva electoral antes invocada, por ser el mismo individuo que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional, cuya decisión constituye la sentencia reclamada.
Lo anterior, se ve corroborado, con el contenido del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, cuando literalmente manifiesta que: “... II. El promovente tiene reconocida su personería para comparecer en el presente juicio de revisión constitucional electoral, como representante propietario del partido impugnante ante el Consejo Municipal Electoral de Villacomaltitlán, Chiapas ...”. Así que, se reitera, se reconoce la representación con que se ostenta, el mencionado José Jesús Villafuerte Hernán, más aún si se tiene en consideración, que contrariamente a lo afirmado por el partido tercero interesado, José Jesús Villafuerte Hernán, acompañó al escrito de demanda continente del presente juicio de revisión constitucional electoral, constancia que lo acredita como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Villacomaltitlán, Chiapas, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de la Entidad Federativa antes mencionada; documento que tiene valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y del cual se desprende, que el referido representante partidista, se encuentra autorizado legalmente para promover a nombre y representación del partido actor, el presente juicio de revisión constitucional electoral, habida cuenta que el tercero interesado no objeta, en forma alguna el reconocimiento que en el recurso antecedente del presente juicio, hizo la responsable de la personería ostentada por el aludido Villafuerte Hernán, como tampoco el valor de las pruebas que para justificar esa personería exhibió el citado promovente, todo lo cual conduce a desestimar la causal de improcedencia basada en la falta de personería argüida.
En lo tocante a la diversa pretensión del Partido Revolucionario Institucional, de desechar este medio de impugnación, porque, desde su perspectiva, los agravios expuestos por el actor se encuentran señalados de manera generalizada, los asertos relativos son de desestimarse.
En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre los requisitos previstos para la presentación de la demanda respectiva, se señala el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la controversia, así como los agravios que cause el acto o resolución combatida y los preceptos presuntamente violados. De esta forma, para la procedencia de cualquier medio de defensa electoral, en el aspecto que se estudia, la ley no impone más requisito que mencionar los agravios que cause el acto o resolución reclamada, agregando el precepto que se comenta, en su párrafo 3, in fine, que operará el desechamiento cuando no existan hechos o agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
En el presente juicio de revisión constitucional electoral, el requisito en cuestión, se encuentra satisfecho, en virtud de que, las manifestaciones formuladas por el promovente en su demanda, revisten, en principio, las características de “agravios”, porque en términos generales los motivos de inconformidad expuestos combaten de alguna manera la resolución impugnada, los cuales, en todo caso, serán materia de dilucidación en la presente instancia; en tanto que, pronunciarse en este momento, si los motivos de inconformidad expuestos guardan o no relación con el acto impugnado, si son o no atendibles o fundados, o si están señalados de manera generalizada, no es una cuestión que, a priori, pueda efectuarse, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir la sentencia reclamada, o bien si son eficaces o no.
En este sentido, la causal de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el partido tercero interesado, no se actualiza, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los agravios expuestos por el actor, a efecto de determinar su idoneidad o eficacia para controvertir el acto reclamado, o bien, si resultan ineficientes o improcedentes, dada su deficiencia.
En otro aspecto, se califica de inatendible la pretensión del tercero interesado, concerniente a que la resolución reclamada no afecta el interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática.
Para tal fin, cabe señalar que el interés jurídico es presupuesto sustancial de la sentencia de fondo, que se exige como requisito para que proceda el ejercicio de una acción. Normalmente, consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, mediante la manifestación unilateral de la voluntad de inconformarse, por una parte; y, en la necesidad de una sentencia para poner fin a dicha situación o estado, por otra.
En tal virtud, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a dicha situación, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de dicha aplicación para concluir con tal situación.
En este contexto, si el Partido de la Revolución Democrática, mediante sus agravios, pretende que se revoque la sentencia dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/RQ/088-“B”/2001, para que en su lugar se dicte una nueva en la que se anule la votación recibida en las casillas que refiere en la demanda origen de este juicio, y con ello se le otorgue la constancia de mayoría a la planilla registrada por dicho instituto político, entonces, es incuestionable que sí tiene interés jurídico para combatir la resolución de mérito.
Toda vez que no existe alguna otra causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado que deba ser analizada, se procede a verificar el requisito de procedencia previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8 de la ley en cita, si se considera que la misma fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática el veinticuatro de noviembre del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el veintiocho de los mismos mes y año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo hasta aquí expuesto, se concluye que este juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, en su demanda hace valer como agravios, los siguientes argumentos:
“Agravios.
Primero: Lo constituye en su conjunto los considerandos, así como los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia que se impugna, dictada con fecha veintitrés de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que no se anula la votación recibida en las casillas que se pidieron su anulación (1812 Básica, 1812 Contigua A, 1813 Básica, 1813 Contigua A, 1814 Contigua A, 1815 Básica, 1815 Contigua A, 1815 Extraordinaria, 1816 Básica, 1817 Básica, 1817 Extraordinaria, 1818 Extraordinaria, 1823 Básica y 1827 Básica), por existir error y dolo en el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Villacomaltitlán, Chiapas; no obstante de existir y encontrarse plenamente demostradas las causas de nulidad que expresa el artículo 57 fracciones g) i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Preceptos violados. Lo constituyen los artículos 10, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República.
Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos constitucionales antes citados, en virtud de que la sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable Honorable Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio a fondo de los agravios esgrimidos y mucho menos hacer el análisis de los documentos (actas de escrutinio y cómputo) idóneos que obran en el recurso de queja tomando en cuenta todas aquellas discrepancias y diferencias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación emitida en el Municipio de Villacomaltitlán, Chiapas; haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este juicio de revisión constitucional electoral.
Así, la responsable al confirmar en su resolutivo segundo de su sentencia un acto sin estar debidamente fundado y motivado, resulta totalmente violatorio de garantías constitucionales, colocando al instituto político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de nuestra ley fundamental y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que hace una comparación a la ligera o superficial de los resultados consignados en el acta de computo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Villacomaltitlán, Chiapas; por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas en el expediente número TEE/RQ/088-“B”/2001, y se determine la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizarse los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son el de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, etcétera.
En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del partido político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de nuestra Carta Magna; motivo suficiente por la cual esta honorable Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva resolución en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la ley de la materia, decida que ha lugar a la nulidad de la elección municipal celebrada en el Municipio de Villacomaltitlán, Chiapas, con fecha siete de octubre del dos mil uno, por encontrarse plenamente acreditadas las causas de nulidad que establece el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Segundo: Causa agravios al partido político que represento, los considerandos y resolutivos primero y segundo de la sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el código de la materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace un análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomó en consideración todas las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoró en su conjunto, y con las cuales se demostró que existe error grave en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que se pidieron su anulación (1812 Básica, 1812 Contigua A, 1813 Básica, 1813 Contigua A, 1814 Contigua A, 1815 Básica, 1815 Contigua A, 1815 Extraordinaria, 1816 Básica, 1817 Básica, 1817 Extraordinaria, 1818 Extraordinaria, 1823 Básica y 1827 Básica), todas del Municipio de Villacomaltitlán, Chiapas; es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresados en este escrito y en el inicial, así como las actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relativos a la elección municipal en comento y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma poder acceder a la justicia electoral.
Tercero: También causa agravios la sentencia recurrida, toda vez que la autoridad responsable, hace una comparación muy ligera y superficial de las actas de escrutinio y cómputo, sin tomar en consideración que en dichos documentos se aprecian diversos errores al computar los resultados obtenidos en la votación recibida en las casillas que se pidieron su anulación (1812 Básica, 1812 Contigua A, 1813 Básica, 1813 Contigua A, 1814 Contigua A, 1815 Básica, 1815 Contigua A, 1815 Extraordinaria, 1816 Básica, 1817 Básica, 1817 Extraordinaria, 1818 Extraordinaria, 1823 Básica y 1827 Básica), todas del Municipio de Villacomaltitlán, Chiapas; las cuales sí son determinantes en el resultado de la votación, y al no haber efectuado la responsable un análisis comparativo a conciencia y dentro del marco legal, dicha interpretación resulta aislada y sesgada de la Constitución y sus normas derivadas, lo que conduce a equívocos, tal y como sucedió con la resolución que se combate, ya que contrario a lo determinado por la autoridad resolutora, la interpretación del sistema normativo y constitucional debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, en el caso de la Constitución de carácter fundacional, fundamental y supremo, que está integrado por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema.
A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra ley fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Séptima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 151-156 Segunda Parte Página: 56”
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Cuando los órganos del Instituto Federal Electoral, encargados de prestar los servicios relativos al Registro Federal de Electores, al emitir una resolución se limiten a realizar una descripción sucinta de los hechos que derivaron en la interposición del medio de impugnación sin acreditar la debida motivación y fundamentación que deben contener tales actuaciones; la descripción que realizan, resulta insuficiente para sostener su constitucionalidad y legalidad lo que hace que se llegue a la convicción de que con la actuación impugnada, no solamente se vulnera lo preceptuado por el artículo 18, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que también se violenta el principio de legalidad que debe regir invariablemente en toda actuación de la autoridad electoral, según lo ordena el artículo 41, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-O21/97. Alfredo Arreguín González. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos: José Luis de la Peza.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-031/97. Marilín Reyes Velásquez. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/97. Maria de la Luz Guzmán Ruiz.13 de Octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tesis Relevante Sala Superior.
Clave de control: (CUP046.3 JDC-027/97.3) J.6/97.
Fecha de sesión: Publica del día 09 de octubre de 1997.
Instancia: Sala Superior.
Tesis: 6/97.
Tomo: 2.
Época: Tercera.
Fuente: Sentencia.”.
Cuarto: La resolución hoy impugnada a través de este juicio de revisión constitucional electoral, se basa en "apreciaciones", las cuales considero subjetivas y sin ningún soporte legal, y mucho menos fundado y motivado, lo que vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra máxima ley; cabe señalar que es una obligación legal del honorable Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, analizar de fondo si el acto de autoridad, en este caso el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento y la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría al partido político ganador, cumplió cabalmente con las formalidades para determinar la legalidad de dicho acto y si analizó debidamente las documentales exhibidas en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto en tiempo y forma.
Tal argumentación también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra máxima ley, en virtud de que el A quo no esta administrando justicia, ya que de la resolución combatida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo y análisis del asunto planteado y mucho menos efectuó una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo, para determinar si los resultados obtenidos y asentados en las mismas, son los legalmente obtenidos en la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Villacomaltitlán, Chiapas; es decir, es incompleta, causando con dicha omisión al partido político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está denegando el acceso a la justicia electoral. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente número TEE/RQ/088-“B”/2001, las actas de escrutinio y cómputo, la paquetería electoral y las pruebas que en el mismo obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales. Tiene aplicación al caso concreto la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra dice:
“CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a): Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de "irregularidades", pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b): El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c): El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d): Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.”.
Así mismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23, párrafo 1, y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto ante la responsable, así como también se proceda de nueva cuenta al cómputo de los paquetes electorales y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y se modifiquen los resultados y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Sala Superior. S3ELJ 03/2000
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Tesis de Jurisprudencia J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”.
En la parte de “hechos” del escrito de demanda se advierte el siguiente motivo de inconformidad:
“3. Con fecha 23 de Noviembre del año en curso; el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, resolvió el recurso de queja planteado y al dictar la sentencia respectiva, declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 1815 Extraordinaria correspondiente al municipio de Villacomaltitlán, Chiapas, modificando los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, asimismo, confirmando la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento, a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, no declarando la nulidad en las casillas a que hice referencia en mi escrito de queja de fecha 15 de Octubre del 2001, en las cuales existieron irregularidades graves, error y dolo en el escrutinio y cómputo, las cuales son consideradas causas de nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, las cuales no fueron debidamente analizadas al momento de resolver el recurso de queja número TEE/RQ/088-B/2001, no obstante de estar debidamente acreditadas, es por ello que recurro a este Máximo Órgano Electoral para que se entre al estudio de las causas de nulidad invocadas y las que se puedan generar.”
CUARTO. El estudio de los anteriores motivos de disenso, permite formular las siguientes consideraciones.
De inicio, debe precisarse que en la presente resolución se prescindirá del estudio de lo alegado respecto de la casilla 1815 extraordinaria, en virtud de que, la misma fue anulada por la autoridad responsable, como se advierte del contenido de la sentencia impugnada; así que, al haber obtenido el partido actor su pretensión primigenia, resulta ahora innecesario atender los cuestionamientos formulados tocante a la casilla de referencia.
En otro aspecto, cabe aclarar que no es posible acoger la pretensión del actor, consistente en que se le supla la deficiencia en los agravios que aduce, en razón de que la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la invocada ley adjetiva electoral, en el juicio de revisión constitucional no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que, se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al Tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que, sea imposible acoger la pretensión formulada por el partido inconforme en su escrito de demanda, en el sentido de que esta Sala Superior supliera la deficiencia de sus agravios.
Sentado lo anterior, resultan inoperantes los restantes motivos de queja argüidos por el impetrante, a través de los cuales se duele, esencialmente, de que la resolutora se abstuvo de decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1812 básica, 1812 contigua A, 1813 básica, 1813 contigua A, 1814 contigua A, 1815 básica, 1815 contigua A, 1816 básica, 1817 básica, 1817 extraordinaria, 1818 extraordinaria, 1823 básica y 1827 básica, que fueron impugnadas por error y dolo en la computación de votos.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el accionante interpuso recurso de queja manifestando que en las casillas antes precisadas procedía anular su votación, ya que en las mismas existían discrepancias determinantes, manifestando al efecto, y en lo que interesa, lo siguiente:
“1812 Básica. Teatro Aire Libre Parque Central.
Por encontrase las sumas correspondientes de acuerdo a la votación emitida existiendo error en la sumatoria total, la cual no coincide.
1812 Contigua “A”. Teatro Aire Libre Parque Central.
No coincide la votación total con el número general de boletas enviadas a esa casilla, existiendo un margen de nueve votos de diferencia.
1813 Básica. Escuela Primaria Club de Leones.
En la cual no coincide la votación extraída de las urnas con el número de votantes en el padrón.
1813 Contigua “A”. Escuela Primaria Club de Leones.
En la cual no coincide la votación extraída de las urnas, con el número de votantes en el padrón, y que votaron ese día.
1814 Contigua “A”. 1era. Sur y 4ta. Calle Poniente 5.
En la cual no firmaron ni el presidente de la casilla ni el segundo escrutador.
1815 Básica. 4ta. Calle Oriente s/n.
En la cual no coinciden las boletas extraídas de las urnas con el total de votantes registrados en la lista nominal.
1815 Contigua “A”. 4ta. Calle Oriente s/n.
Donde existe una irregularidad con el total extraídos de votos de las urnas con la asignación, de votos a cada uno de los partidos políticos, donde existe un excedente de 17 votos.
...
1816 Básica. Casa Ejidal Mte. Flor Arriba.
En donde no concuerdan los votos distribuidos entre los partidos políticos con aquellos que ejercieron su voto en día 7 de octubre.
1818 Extraordinaria. Casa Ejidal Ej. Unión Costa Rica.
En esta casilla la contabilidad total de los votos emitidos el día 7 de octubre es menor a los ejercicios por los votantes, asimismo se reporta la incidencia de ejercer en diversas ocasiones la inducción al voto por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional (PRI); se sorprendió a los mismos representantes haciendo uso de la violencia física a querer llevar a la fuerza a algunas personas a votar a su favor en la cual anexamos pruebas.
1823 Básica. Casa Ejidal Ej. Lázaro Cárdenas.
En dicha acta no concuerdan los totales de aquellos que emitieron su voto con la distribución total asignada a cada uno de los partidos políticos, alterando con ello el cómputo final.
1827 Básica. Casa Ejidal Ej. Río Arriba Salvación.
En esta casilla, se ve la falta de capacitación que tuvieron los representantes directivos de las mesas de casillas ya que existe una gran confusión numérica, en todos los rubros que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo foliada con el número 005708 ya que las cantidades de manera general no coinciden con la votación otorgada a cada uno de los partidos políticos.
Nota: Es de suma importancia hacer notar que en las casillas 1817 Básica y 1817 Extraordinaria hubo una irregularidad antes de llevarse el proceso electoral del día 7 de octubre, en la cual fueron sustraídos un total de 115 boletas las cuales se entregaron a la casilla 1817 Básica, este movimiento de boletas no se encuentra contemplada dentro del Código Electoral, por tal razón basándome que es totalmente fuera de la ley, solicito exhaustiva revisión de dicho caso, para ellos anexo copias correspondientes levantadas por el Presidente del Consejo Municipal de Villacomaltitlán, Chiapas, la cual se nos hizo llegar posteriormente.”
Del contenido de la parte conducente de la sentencia impugnada, se advierte que la jurisdicente desestimó la causal de nulidad de votación recibida en casilla hecha valer por el demandante, emprendiendo el estudio de lo alegado desde la perspectiva de que, en esencia, las irregularidades aducidas consistían:
“En que en algunos de los rubros de las actas no coincide el número de boletas recibidas en la casilla con el número de votantes en otros, el número de boletas extraídas con el número de votantes; o bien que el número de boletas extraídas de la urna no es igual al número de votos de los partidos, o que tampoco existe coincidencia de votos otorgados a los partidos, por lo que según el inconforme, desarrollando la fórmula aplicada en la elaboración de las actas de escrutinio y cómputo de casilla o en el propio Consejo Municipal, el error es determinante en el resultado de la elección.”
Con base en lo trasunto, el órgano emisor de la sentencia impugnada consideró, en síntesis, que de la lectura del artículo 57, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, era necesario acreditar además de la existencia del error o dolo en el cómputo de votos, la determinancia de dicha irregularidad, eso por un lado, y por otro, dado que, lo argumentado por el entonces recurrente también se refería a que en alguno o algunos de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo relativos a las casillas cuestionadas se encontraban en blanco, tales como “boletas sobrantes” o “boletas extraídas de las urnas”, o cualquier otro apartado, debía puntualizarse que respecto de tal clase de errores, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, resultaba procedente revisar el contenido de las demás actas y documentación que obran en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o en su caso, analizar los demás datos asentados en la propia acta de escrutinio y cómputo, con el objeto de obtener la información que no fue anotada, en virtud de que algunas secciones como son el “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, se encuentran íntimamente vinculadas, por lo que debe existir congruencia y racionalidad entre ellas, porque, en condiciones normales, el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser igual a la cantidad de sufragios que en la urna correspondiente se hayan depositado; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. En esa tesitura, si en la especie, los rubros de “boletas extraídas de la urna” o “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores” se encontraban en blanco, las cifras que se omitieron anotar pueden extraerse de la suma de “la votación obtenida por los partidos políticos” más los votos nulos; y en el caso de los apartados relativos a “boletas extraídas de lar urnas” o “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores”, la información faltante puede conseguirse de la suma de “la votación obtenida” por los partidos políticos más los “votos nulos”; en tanto que, de existir datos faltantes en los rubros de “boletas extraídas de la urna”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores” se debe relacionar la “votación emitida” con el número de “boletas sobrantes”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas, a efecto de que, si no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la votación recibida; apoyando la jurisdicente tal conclusión, en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior bajo el rubro:“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
Bajo tales premisas, la autoridad jurisdiccional responsable se avocó al análisis de las discrepancias o diferencias surgidas de la confrontación de los datos contenidos de las pruebas documentales ofrecidas por el entonces recurrente (copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, listas nominales de electores y relación de boletas entregadas) con objeto de dilucidar si los errores detectados en las casillas impugnadas resultaban determinantes o no para el resultado de la votación.
Al efecto, se elaboró un cuadro, que en lo que interesa, se conformó con la información siguiente:
NÚMERO PROGRESIVO | NÚMERO DE CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | CIUDADADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | SUMA DE VOTACIÓN EMITIDA SEGÚN ACTA | VOTOS 1ER. LUGAR | VOTOS 2° LUGAR | DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y SOBRANTES Y/O FALTANTES | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE | IMPUGNANTE |
1 | 1812-B | 631 | 260 | 371 | 371 | 362 | 144 | 92 | 0 | 52 | NO | PRD |
2 | 1812-CA | 632 | 300 | 332 | 332 | 335 | 108 | 93 | 0 | 15 | NO | PRD |
3 | 1813-B | 648 | 275 | 373 | 373 | 372 | 145 | 118 | 0 | 27 | NO | PRD |
4 | 1813-CA | 648 | 302 | 349 | 347 | 349 | 140 | 106 | -3 | 34 | NO | PRD |
5 | 1815-B | 735 | 305 | 429 | 424 | 428 | 164 | 108 | 1 | 56 | NO | PRD |
6 | 1815-CA | 736 | 327 | 393 | 727 | 410 | 147 | 128 | 16 | 19 | NO | PRD |
7 | 1816-B | 560 | 223 | - | 337 | 332 | 181 | 93 | 0 | 88 | NO | PRD |
8 | 1817-B | 512 | 293 | 269 | 269 | 269 | 151 | 78 | 0 | 73 | NO | PRD |
9 | 1817-EX | 283 | 114 | 169 | 283 | 169 | 64 | 58 | 0 | 6 | NO | PRD |
10 | 1818-EX | 230 | 91 | 139 | 139 | 140 | 61 | 36 | 0 | 25 | NO | PRD |
11 | 1823-B | 500 | 185 | - | 314 | 318 | 132 | 98 | 1 | 34 | NO | PRD |
12 | 1827-B | 525 | 251 | 264 | 274 | 264 | 103 | 91 | 10 | 12 | NO | PRD |
Partiendo del contenido de la gráfica que se ha reproducido, tocante a las casillas 1812 básica, 1812 contigua A, 1813 básica, 1817 básica, 1817 extraordinaria, 1818 extraordinaria, la resolutora determinó, en esencia, que las actas de escrutinio y cómputo que se levantaron en las mesas directivas de casillas respectivas, se estimaban suficientes para determinar que el número de “boletas recibidas en la casilla”, era idéntico a la cantidad que se obtenía de sumar el número de “boletas sobrantes” más el total de la “votación emitida”, por lo que, no existía ningún tipo de dolo o error aritmético, y por ende, no procedía la anulación de las casillas de referencia.
Tocante a las casillas básicas 1816 y 1823, la jurisdicente manifestó que inadvertía que hubiera mediado dolo o error en la computación de los votos, puesto que, la suma de las de las cantidades consignadas en las columnas relativas a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y la de “boletas sobrantes”, daba un resultado igual al asentado en el rubro de “boletas recibidas”, por lo que hacía a la primera de las casillas mencionadas, y en cuanto a la segunda, se desprendía la diferencia de una boleta, lo cual no era determinante para la anulación de dicha casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar de votación fue de treinta y cuatro votos, así que, lo procedente era conservar la votación recibida en las casillas cuestionadas.
En lo referente a las casillas 1813 contigua A, 1815 básica, 1815 contigua y 1827 básica, la autoridad responsable resolvió que si bien se apreciaban discrepancias entre el número de “boletas recibidas en las casillas” con el resultado de la suma de “boletas sobrantes” con los rubros de “boletas extraídas de la urna”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”, dado que, reflejaban una diferencia de “3”, de “1”, de “16” y de “10” boletas respectivamente, también resultaba verídico que tales diferencias no eran determinantes para el resultado de la votación, en virtud de que no incidían para hacer variar la posición entre el primer y segundo lugar de la votación recibida, por lo que se estimaba procedente mantener intacta la votación en las casillas cuestionadas.
También se agregó en la sentencia impugnada, que era importante destacar la existencia de un escrito de incidentes de la casilla 1813 contigua A, en donde se explicaba que en la misma hubo un excedente de “boletas recibidas”, pero que ello se debió a una confusión del electorado que las depositó en esta casilla, cuando pertenecían a la “casilla básica”; error que una vez detectado, se hizo constar en términos del artículo 230 del Código Electoral Estatal.
De los argumentos expuestos, se aprecia que el Tribunal responsable expresó los razonamientos que en su concepto justificaban el sentido de la resolución hoy controvertida e invocó los preceptos legales y criterios que estimó aplicables al caso concreto; consideraciones que, independientemente de que sean buenas o malas, el accionante se abstiene de combatir, toda vez que, externa afirmaciones que en ningún momento atacan o rebaten los motivos y fundamentos que tuvo en cuenta la responsable para emitir la resolución impugnada, limitándose de manera genérica y dogmática a señalar, en resumen, que la sentencia impugnada carece de congruencia y de la debida fundamentación y motivación; que se omitió analizar a fondo los agravios esgrimidos en el recurso primigenio de queja; que se dejó de tomar en cuenta las discrepancias y diferencias que existían, que las argumentaciones que sostienen el fallo impugnado adolecían de inconsistencia jurídica; que se efectúo una comparación ligera y superficial de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos del Municipio de Villacomatitlán, Chiapas, que se prescindió del análisis y valoración en conjunto de todas las pruebas que se ofrecieron para demostrar si existía error grave en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas; que la resolución impugnada se basó en consideraciones subjetivas y sin soporte legal; que la autoridad responsable; que la responsable tenía la obligación de analizar el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento y la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría del partido político ganador, a fin de determinar la legalidad de dicho acto, para finalmente insistirse en que no se entró al fondo y estudio de la cuestión planteada, así como que se dejó de efectuar una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo, para determinar si los resultados obtenidos y asentados en la misma eran los legalmente obtenidos en la referida elección.
En esta tesitura, se hace patente que el enjuiciante no controvierte, menos desvirtúa, lo razonado por la jurisdicente, pues sólo se constriñe a formular manifestaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento cuestionan los argumentos torales externados por la resolutora, como tampoco la legalidad o constitucionalidad de las consideraciones vertidas por la responsable para sostener el sentido de su fallo, tocante a que las irregularidades argüidas no eran suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, conforme lo reseñado en párrafos pretéritos.
Consecuentemente, ante lo insuficiente de los argumentos expresados por el partido disidente, para combatir las consideraciones esenciales que sustentan la resolución impugnada, éstas deben permanecer intocadas dando vida a lo fallado, en tanto que, como ya se dijo, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es dable a esta Sala Superior suplir la deficiencia en la expresión de agravios.
También, deviene inoperante el motivo de disenso advertido en el capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, en el que, substancialmente, se afirma que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas no declaró la nulidad de las casillas que impugnó en queja (1812 B, 1812 C “A”, 1813 B, 1813 C “A”, 1814 B, 1814 C “A”, 1815 B, 1815 C “A” 1815 EXT, 1816 B, 1817 B, 1817 EXT, 1818 EXT, 1823 B y 1827 B), en las cuales existieron irregularidades graves, error y dolo en escrutinio y cómputo; anomalías, que desde su perspectiva, son consideradas como causas de nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, mismas que, según afirma se dejaron de analizar debidamente, no obstante de estar correctamente acreditadas.
Lo inoperante de lo argüido estriba en que, como se puntualizó el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que se requiere que, a través de sus agravios, el actor, fundamentalmente, desvirtúe todas las consideraciones en que la responsable basó sus determinaciones, exponiendo los argumentos que crea convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de todas esas razones, lo que dejó de hacer el impugnante, pues se limita a formular manifestaciones de carácter general y carentes de objetividad, que de ningún modo, identifican las partes de la sentencia impugnada con las cuales se encuentra en desacuerdo, o bien, con qué razonamientos expuestos en la misma, concernientes a la desestimación que hizo de cada una de las causas de nulidad que hizo valer en queja, estima le causan algún perjuicio. En tales condiciones, al no encontrarse desvirtuadas las razones que dio la jurisdicente para sostener su decisión, a través de agravios debidamente configurados, ha lugar a tener por inoperante, el alegato materia del presente análisis.
Asimismo, deviene inatendible lo argüido respecto de la casilla 1814 contigua A, habida cuenta que en el recurso de queja, antecedente del presente medio de impugnación, no se cuestionó dicha casilla por la causal de nulidad relativa a error o dolo en el cómputo de votos, sino que fue impugnada por otro motivo —“en la cual no firmaron ni el presidente de la casilla, ni el segundo escrutador”—; en tal virtud, es evidente que tal alegato (error o dolo en el cómputo), no formó parte de la litis en el juicio natural, lo que imposibilita a este órgano jurisdiccional abordar su estudio sobre tal temática a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, porque en esta instancia no está permitido que las partes introduzcan nuevos elementos a la controversia planteada.
Por otra parte, también resulta inatendible la petición del impetrante de que se proceda de nueva cuenta, al cómputo de los paquetes electorales de las casillas impugnadas, lo que, de suyo, implica la diligencia de apertura de los mismos.
Lo inatendible de tal solicitud estriba en que, al haber resultado inoperantes los motivos de disenso hechos valer por el inconforme, su petición carece totalmente de sentido, pues a nada práctico conduciría, además de que la apertura de paquetes es una medida última y extraordinaria que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija, y su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo, como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se puede alcanzar certidumbre a través de tales diligencias; circunstancias que de manera alguna se actualizan en el caso a estudio, en términos de lo dispuesto en los artículos 191, fracción XX, y 199, fracción XII, a contrario sensu de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En lo conducente, sirve de fundamento a lo expuesto, la tesis relevante de esta Sala Superior publicada en la revista Justicia Electoral, suplemento número 4, año 2000, páginas 47 y 48, cuyo epígrafe y contenido es el siguiente:
“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo -como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección-, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.”
Finalmente, es menester precisar que no es posible que este órgano jurisdiccional realice un examen oficioso de las pruebas que ofreció el actor en su medio de impugnación inicial, como con error lo pretende, cuando en su escrito inicial de demanda formula petición en el sentido de que se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos existentes en el expediente relativo al recurso de queja que interpuso ante la responsable.
Esto es así porque, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre los requisitos que debe contener el escrito por el que se haga valer un medio impugnativo, se encuentra el previsto en el inciso e), consistente en: “mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados”.
La importancia del tal requisito, es indiscutible porque, el escrito respectivo encierra un acto de petición, cuya naturaleza entraña para la parte accionante, la expresión debida ante el órgano jurisdiccional de sus pretensiones, apoyadas en consideración de hecho y de derecho, es decir, en los hechos en que se basa la impugnación, agravios y la mención de los preceptos violados; así las pretensiones vienen a constituir la materia del medio de impugnación hecho valer, y por lo mismo, de ser el caso, en su oportunidad respecto de ellas debe versar el pronunciamiento de la sentencia. De manera que la exigencia legal en comentario puede traducirse en un elemento que norma la actividad petitoria del demandante, a manera de una carga que debe satisfacer, en virtud de así requerirlo el mandato de la ley, en donde se estatuye que la parte actora debe desplegar una conducta, que si bien puede ser considerada potestativa, desde el punto de vista que puede redundar en su beneficio, dado que posibilita la obtención de un fallo en el que puedan acogerse sus pretensiones, de resultar fundadas, y porque de no adoptar la postura idónea es factible un resultado adverso a los intereses del enjuiciante.
De igual manera, el requisito en comento impone una limitante al órgano resolutor, pues constituye la pretensión misma y su sustento; aspectos a los que debe circunscribirse el dictado de la sentencia, acorde con el principio de congruencia, conforme al cual el fallo no puede abarcar mas allá de lo que expresa y específicamente se reclama, lo que adquiere especial relevancia en el juicio de revisión constitucional en el que por disposición expresa del párrafo 2 del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra prohibida la suplencia de la queja deficiente.
Así que, si en el presente caso se dejó de expresar agravios debidamente constituidos, tendientes a combatir lo justipreciado por la autoridad responsable que le sirvió a ésta de base para negar la nulidad de las casillas cuestionadas, este Tribunal se encuentra impedido para, oficiosamente, analizar los medios de convicción aportados por el impugnante en su recurso de queja, ante la falta de materia en que descansan las pretensiones del partido disidente, pues, de lo contrario, malamente se estaría permitiendo que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de agravios no aducidos o expuestos como lo marca la ley; así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría esta Sala Superior abordar el estudio pretendido de las pruebas obrantes en el recurso de queja, porque ello implicaría un procedimiento inquisitivo o de pesquisa que no está autorizado por la legislación electoral, además de que se infringiría el principio de congruencia, rector de todo pronunciamiento judicial, por ocuparse de cuestiones no alegadas por las partes.
En tales condiciones, dado lo inoperante e inatendible de los agravios aducidos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente, expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/RQ/088-”B”/2001, integrado con motivo del recurso de queja interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, en la oficina de representación respectiva que tiene dicho ente político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en la avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 2, tercer piso, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en ciudad capital; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ |
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |
MAGISTRADO MAGISTRADO
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.